Artículo 239. Para la prestación del servicio público de carga, en cualquiera de las modalidades, se requerirá de concesión otorgada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la cual, podrá otorgarse a personas físicas o morales.
Queda exceptuado del requisito de concesión el transporte de carga a que se refiere el presente artículo siempre y cuando se realice de manera ocasional, no remunerado y por particulares.