Artículo 324. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Movilidad y el Transporte estarán integrados por:
I. Los destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a: a) La resolución administrativa de impactos de movilidad y Sistemas de Actuación por Cooperación; b) La contraprestación por los servicios de transporte público operados a través (sic) presente Ley, el respectivo Reglamento de la misma, así como en las diversas disposiciones aplicables; c) Cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los impactos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida; y, d) El porcentaje que se determine procedente de las revalidaciones, capacitaciones documentales y revistas física-mecánicas.
IV. Las herencias, legados, donaciones y /o aportaciones que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, así como de organismos o asociaciones internacionales;
V. Los recursos derivados de proyectos de cofinanciamiento para los temas establecidos en el objeto del Fondo;
VI. Los provenientes de otros fondos o fideicomisos;
VII. Los ingresos que se recauden de las sanciones impuestas a los infractores de esta Ley, con excepción de los gastos de ejecución;
VIII. Los ingresos que mensualmente aporten los permisionarios del transporte especializado bajo demanda a través de redes móviles mediante plataformas tecnológicas y aplicaciones digitales registradas; y,
IX. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. Los cuales, en su caso, le serán transferidos por la SFA, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.