Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 352

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE

Artículo 352. En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del vehículo, los Agentes estatales y/o municipales a que corresponda, deberán sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren, así como elaborar el correspondiente inventario del vehículo, de lo contrario, la SSP y la autoridad homóloga en los Municipios, en su caso responderán solidaria y subsidiariamente con el propietario del depósito o corralón vehicular, a la reparación, reposición o pago de los daños patrimoniales o pérdida de objetos inventariados, de conformidad con el resultado del dictamen pericial que al efecto se practique.

Se procederá contra los responsables autorizados de los sitios o depósitos destinados a la guarda y custodia de los vehículos remitidos, si estos sufren algún daño distinto a las condiciones fijadas en el inventario o robo parcial de sus piezas o total durante el tiempo en que se encuentren en depósito, a efecto de que reparen el daño causado, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se haya incurrido.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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