Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 355

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN DE CONCESIONES

Artículo 355. El Poder Ejecutivo del Estado tendrá la facultad para revocar las concesiones, permisos o constancias que se hubieren otorgado, por:

I. Realizar un servicio distinto del expresamente concesionado o prestarlo en forma notoriamente deficiente o por carecer los vehículos de los requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento;

II. Cuando los derechos sobre concesiones, permisos y constancias los cuales son personalísimos, sean objeto de mandato, arrendamiento, hipoteca, donación, embargo, enajenación, comodato, usufructo, gravamen o permuta, total o parcialmente, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

III. Suspensión del servicio sin causa justificada o autorización previa;

IV. Violación de tarifas o contravención de itinerarios, horarios o área de adscripción;

V. Falta de póliza de seguro de cobertura amplia, o su equivalente en los términos de esta Ley y su Reglamento o, contando con póliza vigente, su cobertura resulte previsiblemente insuficiente para indemnizar en términos de las leyes aplicables;

VI. La comisión dolosa de algún hecho delictivo o ilícito con motivo del servicio que presta, una vez comprobada la responsabilidad, así como la violación de sellos impuestos por la autoridad;

VII. Falta de liquidación, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que sean exigibles los derechos fiscales, correspondientes a la revalidación anual de las concesiones;

VIII. Transportar bebidas alcohólicas sin la autorización correspondiente;

IX. Transportar sin autorización, materiales que requieran permiso especial;

X. Transportar estupefacientes;

XI. Transportar artículos que no estén amparados por la documentación que acredite su procedencia legal;

XII. Transportar objetos cuyo traslado esté prohibido por la Ley o la autoridad respectiva;

XIII. Actualización de supuestos de reincidencia, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

XIV. No renovar la concesión dentro del término legal y por no poner en servicio el vehículo autorizado dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de notificación de expedición de la concesión a su favor;

XV. Traer el vehículo placas de servicio público que no correspondan al vehículo autorizado;

XVI. Prestar el servicio con unidades no autorizadas;

XVII. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la operación de otros prestadores de servicio que tengan derechos similares o de cualquier otra modalidad, uso o tipo;

XVIII. Interrumpir, el libre tránsito de las personas u otras unidades en las vías públicas, de manera parcial o total, sin causa justificada, así como aquellos casos en que se altere el orden público, con unidades del servicio de transporte;

XIX. Conforme a la responsabilidad solidaria establecida en la presente Ley y su Reglamento, la persona concesionaria, permisionaria o constanciatarias, cuando quien conduzca unidad de transporte bajo el influjo de cualquier tipo de drogas, enervantes, psicotrópicos o en estado de ebriedad, haya incurrido durante la prestación del servicio en responsabilidad de accidentes viales;

XX. Cuando se compruebe por la autoridad competente que la persona concesionaria por sí o a través de sus personas operadoras, empleadas o personas relacionadas con la prestación del servicio de transporte público encomendado, ejerza y/o encubran actos de violencia de género;

XXI. No cumplir con las horas de capacitación establecidas en esta Ley y su Reglamento;

XXII. En caso de que las personas concesionarias, permisionarias y personas operadoras no atiendan a los protocolos vigentes en materia de protección y atención a personas, al prestar el servicio;

XXIII. No cubrir las indemnizaciones por lesiones graves y fallecimientos causados a los peatones, ciclistas, conductores o terceros, con motivo de la prestación del servicio, así como por la inobservancia de los protocolos de atención a víctimas o aquellos que resultaren aplicables;

XXIV. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes, datos falsos o dolosamente incompletos al Instituto;

XXV. Pedir o recibir una contraprestación económica por la cesión de derechos entre particulares;

XXVI. Cuando en las revisiones documentales a cargo del Instituto, se acredite que no se conservan las capacidades legales, técnicas, materiales y/o financieras en los términos que establece (sic) presente Ley y los reglamentos correspondientes;

XXVII. Transportar fauna de procedencia ilegal; y,

XXVIII. Incumplir reiteradamente cualquier otra de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley o exigirlo así el interés público.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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