Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 6

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DEL OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad universal: A las medidas y condiciones para asegurar el acceso de las personas en igualdad de condiciones al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de información, y otros servicios o instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

II. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan;

III. Agente: Al elemento de la Guardia Civil o la Policía Municipal, facultado a realizar funciones de control, supervisión y regulación de la movilidad y seguridad vial de personas y vehículos en las vías estatales de comunicación, como para la vigilancia y aplicación de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, y sus similares en los Municipios;

IV. Área de Carga y Descarga: Espacio de la vía publica destinado al estacionamiento de manera temporal de los vehículos de transporte de carga, en las que se efectúa la recepción y despacho de bienes;

V. Arroyo vehicular: Área de la vialidad destinada a la circulación vehicular y ciclista que en algunos casos está delimitada por alguno o varios de los siguientes elementos: camellón, guarnición, estacionamiento, acotamientos, entre otros;

VI. Auditoría de seguridad vial: A la metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir sus deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de las vialidades con el fin de emitir recomendaciones que, al materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos;

VII. Autorización: Al acto administrativo mediante el cual se autoriza a organismos, entidades, órganos político-administrativos, así como personas físicas o morales, la realización de una acción;

VIII. Banqueta: Espacio público que comprende del inicio del arroyo vial al límite de propiedad reservado para la circulación de personas, la cual se compone por tres franjas: franja de servicio, franja de circulación y franja de vegetación o mobiliario;

IX. Bicicleta: Al vehículo de propulsión humana, pudiendo este contar o no con un motor de asistencia eléctrica o de combustión que no supere los 25 km/h;

X. Bici-estacionamiento: Al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;

XI. (DEROGADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)

XII. Boleta de infracción: Formato elaborado por la autoridad mandatada, en el ámbito de sus competencias, y llenado por el Agente o Inspector estatal o municipal, según corresponda, en donde se hace constar una infracción a la presente Ley y su Reglamento, así como su consecuente sanción;

XIII. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo momento;

XIV. Carril compartido: El destinado para la circulación de las bicicletas y compartido con el transporte público, que se ubicará a la derecha de los carriles destinados para los automovilistas;

XV. Ciclista: A la persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista también a aquellas personas que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años de edad a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;

XVI. Conductor: Persona autorizada mediante permiso o licencia para la conducción y operación de un vehículo motorizado;

XVII. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;

XVIII. Desplazamiento: Al recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad;

XIX. Dictamen: Al resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;

XX. Educación Vial: A la actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de generar cambios en los patrones de comportamiento social;

XXI. Enfoque Sistémico: Enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e interconectados;

XXII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XXIII. Factor de riesgo para la movilidad, tránsito y seguridad vial: Es todo hecho o acción que dificulte la prevención de un siniestro de tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos como son, la velocidad inadecuada, el no utilizar el cinturón de seguridad, los dispositivos de retención infantil, la conducción bajo los influjos de bebidas alcohólicas o el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, los actos que atenten en contra de la seguridad de los peatones, el no utilizar cascos de seguridad, y en general las infracciones a las disposiciones de esta Ley, y su Reglamento;

XXIV. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la desigualdad que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;

XXV. Infracción: Al acto de autoridad que recae a la conducta que transgrede alguna disposición de la presente Ley, su reglamento o demás disposiciones normativas aplicables y que tiene como consecuencia una sanción administrativa;

XXVI. Instituto: Instituto del Transporte del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXVII. Interseccionalidad: Conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o interceptan en una persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de la vía;

XXVIII. Itinerario: A la autorización respecto del inicio y terminación de la prestación del servicio de transporte público, así como, en su caso, el señalamiento de la hora de arribo, continuación y terminación de las unidades en cada paradero;

XXIX. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

XXX. Ley General: A la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

XXXI. Ley: A la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXXII. Licencia: La autorización que de manera material o virtual concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, acreditando sus condiciones psicofísicas y aptitudes para conducir;

XXXIII. Modalidad: Los diversos tipos de servicio de transporte de personas y bienes con determinadas características en sus flotillas, itinerarios y horarios, autorizados por el Instituto;

XXXIV. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas, que utiliza manubrio para su conducción, utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies, que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;

XXXV. Motociclista: A toda persona que conduce y se traslada de un lugar a otro a bordo de una motocicleta en cualquier (sic) de sus modalidades: motoneta, bicimoto, minimotos, motociclos, mototriciclo o cuatrimoto;

XXXVI. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de personas y bienes que requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados;

XXXVII. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades relacionadas con el trabajo no remunerado, de cuidados y el cuidado de las personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con necesidades específicas;

XXXVIII. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías a través de diversos modos, orientando a satisfacer las necesidades de las personas en el Estado de Michoacán, a través de las diferentes formas y modalidades de transporte, que se ajusten a la jerarquía y principios establecidos en este ordenamiento;

XXXIX. Observatorios: Los Observatorios de Movilidad y Seguridad Vial;

XL. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;

XLI. Perito: Experto en hechos de tránsito terrestre, autorizado por la SSP para intervenir con motivo de un siniestro de tránsito, a fin de emitir su dictamen de pro bable (sic) responsabilidad y a requerimiento de la autoridad competente;

XLII. Permiso para conducir: Documento expedido por la SSP a menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que reúnan las condiciones de madurez y capacidad necesarias para conducir vehículos con base en los exámenes que se les practiquen, por el tiempo y en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, previa autorización de quien ejerza la patria potestad;

XLIII. Permiso: Acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo del Estado, confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio de transporte especializado, mediante el pago de una remuneración;

XLIV. Persona concesionaria: A la Persona física o moral autorizada temporalmente por las autoridades competentes, para prestar servicios de autotransporte de carga, pasaje o turismo para operar o explotar servicios auxiliares, en las vías generales de comunicación, que para el cumplimiento de sus fines transita en vialidades de jurisdicción federal, estatal o municipal;

XLV. Persona conductora: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo;

XLVI. Persona operadora: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo destinado al servicio de transporte público y especializado que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento;

XLVII. Persona Peatona: A la persona que transita a pie por la acera y/o banqueta y a falta de ésta en la vía estatal de comunicación, así como los demás que transiten en ayudas técnicas manejados por ellos o por otra persona y que no sean vehículos;

XLVIII. Persona usuaria del transporte: A toda persona que utiliza y realiza desplazamientos en el Sistema Estatal de Transporte;

XLIX. Personas con movilidad limitada: A toda persona cuya movilidad se ha reducido por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares tanto en la vía pública como en el Sistema estatal de Transporte;

L. Personas usuarias vulnerables: A las niñas y niños menores de doce años, personas adultas mayores y personas con movilidad limitada usuarias de las vías públicas y del Sistema Estatal de Transporte;

LI. Póliza de seguro: Al documento expedido por una persona jurídica acreditada en los términos de la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del conductor, propietario, pasajeros del vehículo automotor y usuarios de la vía pública para responder por daños y perjuicios;

LII. Proximidad: A las circunstancias que permiten a las personas usuarias desplazarse con facilidad a sus destinos;

LIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo;

LIV. SCOP: A la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

LV. SECMA: A la Secretaría del Medio Ambiente;

LVI. SEDUM: A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad;

LVII. Seguridad Vial: Al conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos; de conformidad con las directrices contempladas en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

LVIII. SEITU: Al Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano;

LIX. Sensibilización: A la transmisión de información a la población, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía y la problemática que en ella se genera;

LX. Señalización: Al Conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales que indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección del tránsito, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel, garantizando su adecuada visibilidad de manera permanente;

LXI. Servicio de transporte: A la actividad mediante la cual el Instituto, otorga concesión, permiso o constancia a personas físicas o morales para que suministren el servicio de transporte para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, bienes y mercancías;

LXII. Servicio de Transporte Público: A la actividad a través de la cual, el Ejecutivo del Estado, satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga en todas sus modalidades, por sí, o a través de entidades, mediante el otorgamiento de concesiones o permisos en los casos que establece la presente Ley y que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios;

LXIII. SFA: A la Secretaría de Finanzas y Administración;

LXIV. Siniestro de tránsito: A cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse;

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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