Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 95

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 95. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:

I. Por su sistema de fuerza motriz, en: a) Automotores o automóviles de combustión; b) Automotores o automóviles de electricidad; c) Vehículos de propulsión humana; d) Vehículos de tracción animal; y, e) Otras formas de propulsión.

II. Por su rodamiento, en: a) Neumático; b) Metálico; c) Cable; y, d) Otros La diversidad de vehículos que se deriven de la clasificación anterior se regirá por esta Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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