Artículo 95. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:
I. Por su sistema de fuerza motriz, en: a) Automotores o automóviles de combustión; b) Automotores o automóviles de electricidad; c) Vehículos de propulsión humana; d) Vehículos de tracción animal; y, e) Otras formas de propulsión.
II. Por su rodamiento, en: a) Neumático; b) Metálico; c) Cable; y, d) Otros La diversidad de vehículos que se deriven de la clasificación anterior se regirá por esta Ley y su Reglamento.