Artículo 96. Los vehículos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para los efectos de esta Ley, se clasifican en:
I. De uso privado: los utilizados en el transporte de personas, objetos o mercancías, para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios, conductores o poseedores legales, ya sean éstos personas físicas o morales;
II. Del servicio de transporte público: aquellos destinados a la transportación de pasajeros, de carga en general o mixtos en sus diferentes modalidades, que operan en virtud de una concesión, permiso, para satisfacer las necesidades del público en general, otorgados en los términos de esta Ley y su Reglamento;
III. Del Transporte Especializado: Son aquellos destinados al transporte de pasajeros, objetos o sustancias dirigidos a un sector específico de la población y que requiere para su operación una constancia, permiso o autorización, otorgados en los términos de esta Ley y su Reglamento;
IV. Del servicio social: Aquellos que cumplen funciones de asistencia médica, protección civil prestación de servicios públicos y oficiales por lo que deberán estar plenamente identificados conforme a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
V. De tránsito eventual en vías estatales: Los que utilizan las vías estatales de comunicación de manera temporal, procedentes de otras entidades federativas o con placas de usos (sic) federal, y los que, en virtud de convenio de enlace, fusión de equipos, intercambio de servicio celebrado entre concesionarios y permisionarios locales del servicio público federal o de entidades federativas, hacen uso de las vías estatales de comunicación; y,
VI. De tracción humana o animal: Son vehículos de propulsión humana o animal, aquellos impulsados por un ser humano o animal.