Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 98

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHÍCULAR

Artículo 98. Todo vehículo para transitar dentro del territorio estatal deberá cumplir con los requisitos para circular en el Estado y con las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, deberán estar inscritos en el registro estatal vehicular y portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características, los vehículos de otras entidades federativas o con placas extranjeras deberán estar registrados temporalmente en el sistema que se determine en el Reglamento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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