Artículo 98. Todo vehículo para transitar dentro del territorio estatal deberá cumplir con los requisitos para circular en el Estado y con las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, deberán estar inscritos en el registro estatal vehicular y portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características, los vehículos de otras entidades federativas o con placas extranjeras deberán estar registrados temporalmente en el sistema que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 98
TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHÍCULAR
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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