Artículo 100. La SSP, la SEDUM, la SFA, la SSA y el Instituto, en el ámbito de sus competencias, deberán integrar y actualizar el Registro Estatal Vehicular, que contendrá por lo menos:
I. La información contenida en el Registro Estatal Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular y en estricto apego a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y, demás normativa aplicable;
II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia, cuantía de los puntos asignados, así como el registro de los puntos penalizados;
III. Seguros registrados por vehículo;
IV. Persona operadora y/o Conductores de vehículos del servicio de transporte;
V. Información sobre todo tipo de infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas, tanto de vehículos particulares como del servicio de transporte;
VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer los tipos de vehículos involucrados, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas;
VII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial; y,
VIII. La demás información que se determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos.
Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos, salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.