Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 107

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO III

Artículo 107. Queda estrictamente prohibido a los prestadores de este servicio: I. Hacer base, sitio o utilizar la vía pública para ofrecer el servicio de manera directa; II. Recoger pasajeros en la vía pública que no hayan contratado el servicio previamente a través de la aplicación tecnológica; III. Utilizar los carriles exclusivos o confinados para el transporte público, y IV. Habilitar pagos por medios distintos a los autorizados en la plataforma, salvo disposición expresa de la Coordinación General.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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