Artículo 122. Ningún conductor deberá dar vuelta en "U", para ubicarse en sentido opuesto al que circula, excepto en avenidas, cuando hubiera señalamiento que lo permita.
Artículo 122
TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO I DE LOS PEATONES Y CONDUCTORES
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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