Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 121

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO I DE LOS PEATONES Y CONDUCTORES

Artículo 121. En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos o señales en contrario, los conductores que vayan a entrar a las mismas deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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