Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 120

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO I DE LOS PEATONES Y CONDUCTORES

Artículo 120. En las zonas urbanas los vehículos deberán circular exclusivamente con luz de baja intensidad, quedando prohibido el uso de faros buscadores o de luz intensa. En caminos o carreteras obligatoriamente deberá concederse el cambio de luces. 75

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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