Artículo 119. Los conductores de vehículos deberán conservar respecto del que les antecede, la distancia que les garantice detenerse intempestivamente, tomando en cuenta la velocidad, condiciones del camino y del vehículo que tripulan.
Artículo 119
TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO I DE LOS PEATONES Y CONDUCTORES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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