Artículo 13. Se consideran personas con discapacidad, aquellas en condición bajo la cual presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a corto o largo plazo afectan la forma de interactuar y participar plenamente con los componentes de la movilidad, y que deberán considerarse en la gestión con una atención especial, en tanto la accesibilidad universal se establece en todos los sistemas normados por la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 13
TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DE LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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