Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 158

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO I DE LA CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 158. Las autoridades estatales o municipales, de vialidad y tránsito, no están facultadas y por tanto, no deberán requerir a quienes transiten en las vías públicas de comunicación local, el cumplimiento de requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en su lugar de procedencia, mismos que se comprobarán mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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