Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 165

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 165. Las licencias de motociclista, deberán satisfacer los mismos requisitos exigidos a los automovilistas. Se entienden como tales las referidas a la conducción de ese tipo de vehículos, sean motonetas o bicimotos en cualquiera de sus modalidades, independientemente de que su uso sea de tipo particular, comercial o de servicio social en su caso.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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