Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 169

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 169. Para la obtención de las licencias a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá exhibir acta de nacimiento, fianza suficiente para garantizar pago de daños a terceros, documento del padre o tutor en el que éste asuma responsabilidad civil solidaria por las infracciones que se cometan durante la vigencia de la licencia, la cual no podrá exceder de un año. (REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2021) Cuando los menores a que se refiere el párrafo anterior conduzcan haciendo maniobras peligrosas en la vía pública o bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, se cancelará su licencia y no volverá a expedírsele hasta cumplida la mayoría de edad previos los requisitos de Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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