Artículo 170. Cuando se pierda o sufra deterioro la licencia o cambie de domicilio el titular, deberá solicitarse un duplicado que se expedirá previo el pago de los derechos fiscales correspondientes. En el primer caso deberá acreditarse que la licencia no se encuentra retenida por infracción.
Artículo 170
TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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