Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 172

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 172. La licencia se cancelará:

I. Por resolución judicial;

II. Cuando su titular contraiga enfermedad incurable o impedimento físico irreversible que lo imposibilite para manejar; 88

III. Cuando al titular se le hubiere suspendido dos o más veces por las causales señaladas en el artículo anterior;

IV. Cuando el titular sea reincidente en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas, y

V. Cuando su titular hubiera utilizado el vehículo para la comisión de delito grave.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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