Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 173

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 173. En los casos señalados en los dos artículos anteriores, el titular de la licencia deberá reintegrarla a la dependencia correspondiente, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que le haya sido notificada la suspensión o cancelación. La Secretaría llevará registro de control, boletinándose los casos presentados con aviso a las autoridades competente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.