Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 200

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO II DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SUBURBANO E INTERMUNICIPAL

Artículo 200. Los vehículos del servicio suburbano e intermunicipal no podrán realizar ascenso de pasajeros a su ingreso a la zona urbana de la cabecera municipal, sino hasta llegar a la terminal o a las paradas autorizadas por la Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal; ni podrán realizar descensos de pasaje en su trayecto de salida de la zona urbana de la cabecera municipal.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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