Artículo 237. Con el objeto de eficientar el servicio en beneficio de los usuarios y de los propios concesionarios, éstos podrán, previa autorización de la Secretaría o enlazar, fusionar y combinar sus equipos e instalaciones.
Artículo 237
TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VII DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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