Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 237

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VII DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 237. Con el objeto de eficientar el servicio en beneficio de los usuarios y de los propios concesionarios, éstos podrán, previa autorización de la Secretaría o enlazar, fusionar y combinar sus equipos e instalaciones.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.