Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 249

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VII DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 249. Cuando se establezcan sistemas de recaudo de la tarifa, la Secretaría podrá supervisar la operación del sistema, así como el desempeño de su operador y, en su caso, dictar las medidas correctivas o de sanción que correspondan.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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