Artículo 254. El servicio público de transporte colectivo podrá prestarse con vehículos que cumplan con las características técnicas y de operación que al efecto determine la Secretaría, atendiendo a la modalidad y clase de servicio. Queda prohibido convertir o adaptar vehículos de carga para la prestación del servicio, salvo en los casos que la Secretaría emita un dictamen que justifique la necesidad de modificación conforme a la demanda de usuarios y condición geográfica que dificulte la prestación del servicio con vehículos de mayor dimensión y capacidad.
Artículo 254
TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO VIII DE LOS VEHÍCULOS CONCESIONADOS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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