Artículo 362. La duración ordinaria de las concesiones en el caso del servicio público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades será por diez años, y podrá prorrogarse a petición de sus titulares por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo pago de derechos que establezcan las leyes aplicables. Esto sin perjuicio del derecho de los titulares de las concesiones a concursar por la concesión para las rutas correspondientes, para cuando hayan concluido los períodos de prórroga respectivos.
Artículo 362
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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