Artículo 361. Los titulares de concesiones del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos y obligaciones: 135
I. Prestar el servicio público de transporte, acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen en esta Ley y su Reglamento, y acatando las normas de calidad y operación establecidas en el título de concesión correspondiente;
II. En el caso del transporte público colectivo de pasajeros, deberán destinar al menos el veinte por ciento del total de asientos de la unidad de transporte, debidamente identificados para el uso preferente de personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o con niño menor de cinco años;
III. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;
IV. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 349 de la presente Ley, entregar al usuario contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente;
V. Responder de los daños a terceros, a los pasajeros que hayan pagado el importe de su pasaje y a sus pertenencias, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto, estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, mediante la obtención de un seguro obligatorio que así lo garantice, con los montos y condiciones que señalen esta Ley y su reglamento;
VI. Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a V de este artículo;
VII. Acreditar que los conductores u operadores cuentan con el curso de capacitación recibido por el centro autorizado por la Secretaría y de conformidad con la norma técnica correspondiente;
VIII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne la Secretaría de acuerdo a la agrupación a que pertenezcan o al titular de la concesión;
IX. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en él REPUMO;
X. Solicitar la prórroga de la concesión;
XI. Integrar personas morales que los representen ante las autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modalidad y clase;
XII. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia de servicio público, que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación; debiendo actualizar la lista cada que existan cambios; 136
XIII. Informar al usuario con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago, y
XIV. Designar libremente, en caso de ser persona física el concesionario, a quien transmitir sus derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente de esta Ley.