Artículo 360. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Movilidad, expedirá a personas físicas o morales, autorizaciones temporales para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales:
I. Las autorizaciones otorgan el derecho de prestar el servicio público de transporte, en la modalidad y con las características que se especifiquen;
II. Las autorizaciones se expedirán para un plazo determinado, no mayor de ciento veinte días. Dichas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud de su titular, por una sola vez, por el mismo plazo para el cual fueron inicialmente expedidos;
III. Las autorizaciones precisarán la causa que motive su expedición o prórroga;
IV. Las autorizaciones y los derechos derivados de los mismos, en ningún caso serán transmisibles, ni crearán derechos permanentes a favor de sus titulares; y
V. No se podrán otorgar autorizaciones temporales que en términos del artículo 343 constituyan una competencia ruinosa para los concesionarios para el mismo servicio público de transporte correspondientes.