Artículo 349. Los concesionarios quedarán relevados de entregar boletos más no de entregar comprobantes a los usuarios correspondientes, cuando el pago de los servicios se realice mediante medio de pago sin dinero en efectivo y en el vehículo correspondiente se pongan a disposición de los usuarios, en los términos previstos en el reglamento de esta Ley, los comprobantes que podrán ser trípticos o documentos similares que contengan información en relación con el seguro de responsabilidad civil que los protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago.
Artículo 349
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES 127
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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