Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 351

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES 127

Artículo 351. Los concesionarios y permisionarios sin alterar las características a que se refiere la fracción VIII del artículo 343 de esta Ley, deberán colocar en sus vehículos emblemas o distintivos, a fin de:

I. Identificar las unidades de transporte habilitadas para el servicio de personas con discapacidad, y

II. Ofrecer servicios y atenciones especiales a los usuarios en las modalidades que el concesionario considere convenientes. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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