Artículo 351. Los concesionarios y permisionarios sin alterar las características a que se refiere la fracción VIII del artículo 343 de esta Ley, deberán colocar en sus vehículos emblemas o distintivos, a fin de:
I. Identificar las unidades de transporte habilitadas para el servicio de personas con discapacidad, y
II. Ofrecer servicios y atenciones especiales a los usuarios en las modalidades que el concesionario considere convenientes. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.