Artículo 353. Los trabajadores del transporte que presten sus servicios como choferes, conductores u operadores de vehículos de servicio público, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el REPUMO.
Artículo 353
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES 127
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.