Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 379

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DE LAS APLICACIONES TECNOLÓGICAS

Artículo 379. Las aplicaciones tecnológicas permitirán al usuario conocer la siguiente información:

I. Nombre del conductor;

II. Imagen digital que permita visualizar claramente el rostro del conductor;

III. Modelo, placas y color del vehículo, y

IV. Tarifa estimada para el trayecto seleccionado. En caso de que la aplicación tecnológica cuente con variaciones de la tarifa sujetas a la oferta y demanda, se deberá indicar al usuario cuando exista una variación en la tarifa. El conductor del vehículo mediante el que se preste el servicio de transporte a través de aplicaciones móviles tendrá acceso al nombre de la persona que abordará el vehículo. Además, la aplicación tecnológica dará a los usuarios la opción de planificar las rutas automáticamente y dará a conocer en tiempo real la disponibilidad del servicio. 142

Las aplicaciones tecnológicas facilitarán los sistemas de evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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