Artículo 389. El servicio especializado de transporte de personal podrá ser prestado por las personas físicas o morales que obtengan un permiso para tal efecto, el cual se regulará por los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y a las condiciones de operación que determine la Secretaría.
Artículo 389
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LOS PERMISOS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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