Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 390

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LOS PERMISOS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE

Artículo 390. Los patrones que ofrezcan el servicio de transporte a su personal como una prestación de carácter laboral, deberán obtener un permiso en los términos de lo dispuesto para las del servicio especializado de transporte. Tratándose de condominios o fraccionamientos cerrados, cuyas entradas y salidas hacia el entorno urbano se encuentren delimitadas y controladas mediante casetas de vigilancia u otros dispositivos mecánicos o tecnológicos, podrán a través de sus administradores, operar mediante un permiso, sistemas internos de transporte para los residentes y trabajadores permanentes o eventuales del propio condominio o fraccionamiento, que deberán operar exclusivamente dentro del área confinada y sin mediar el cobro de tarifa. Para la operación de estos sistemas, los interesados a través de las asociaciones de colonos legalmente constituidas, deberán tramitar y obtener los permisos correspondientes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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