Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 392

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LOS PERMISOS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE

Artículo 392. El servicio especializado de transporte para personas con discapacidad, para su prestación requiere contar con un permiso; podrá sujetarse a los itinerarios, horarios y tarifas que determine la Secretaría. 144

Además, se regulará por los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y a las condiciones de operación que determine la Secretaría.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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