Artículo 7. En el diseño vial, deberá darse un uso equitativo del espacio, entre los diferentes componentes de la movilidad; dando seguridad a los peatones y usuarios de transporte no motorizado, con la finalidad de impulsar la movilidad sostenible. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) El Estado y los municipios deberán garantizar el libre tránsito de las personas en la movilidad y el diseño vial o en las vías previstas para ello, priorizando el desplazamiento de los peatones y la accesibilidad universal en todo el espacio público y privado, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares, libres de discriminación de género, edad, discapacidad o condición; asimismo, en el caso de los servicios públicos de transporte, estos deberán ser a costos accesibles y con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 7
TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL DERECHO A LA MOVILIDAD
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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