Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL DERECHO A LA MOVILIDAD

Artículo 7. En el diseño vial, deberá darse un uso equitativo del espacio, entre los diferentes componentes de la movilidad; dando seguridad a los peatones y usuarios de transporte no motorizado, con la finalidad de impulsar la movilidad sostenible. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) El Estado y los municipios deberán garantizar el libre tránsito de las personas en la movilidad y el diseño vial o en las vías previstas para ello, priorizando el desplazamiento de los peatones y la accesibilidad universal en todo el espacio público y privado, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares, libres de discriminación de género, edad, discapacidad o condición; asimismo, en el caso de los servicios públicos de transporte, estos deberán ser a costos accesibles y con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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