Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 7 BIS

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL DERECHO A LA MOVILIDAD

Artículo 7 Bis. En el diseño de la red vial, urbana y carretera se deberá considerar la vocación de la vía como un espacio público que responde a una doble función de movilidad y de habitabilidad:

I. Movilidad se enfoca en el tránsito de personas y vehículos, y

II. Habitabilidad se enfoca en la recreación, consumo, socialización, disfrute y acceso a los medios que permiten el ejercicio de los derechos sociales. La conducción de las autoridades competentes sobre las vías debe fortalecer ambas funciones, a través de criterios diferenciados en función de la jerarquía de la movilidad, tomando en consideración las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de 10 vulnerabilidad. La prioridad en el diseño y operación de las vías y carreteras están definidas en función de la jerarquía de la movilidad mediante un enfoque de sistemas seguros. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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