Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 105

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 105. Los prestadores de este servicio garantizarán que los vehículos de ERT cuenten por lo menos con:

I. Una antigüedad máxima de seis años;

II. Placa de circulación vigente del Estado de Nuevo León de vehículo particular;

III. Tarjeta de circulación vigente de vehículo particular;

IV. Póliza de seguro vigente, que cuando menos garantice la cobertura de posibles lesiones o la muerte de cada uno de los pasajeros que transporte, así como daños materiales y humanos a terceros;

V. Bolsas de aire frontales, frenos ABS o superiores, aire climatizado; y

VI. Verificación vehicular anual en los términos que los señale el Instituto.

(REFORMADO, P.O.22 DE MAYO DE 2026)

En ningún caso podrán registrar, habilitar ni permitir la operación, en sus plataformas, de vehículos que no cumplan o dejen de cumplir con los requisitos y características establecidos en la normativa aplicable.

(ADICIONADO, P.O.22 DE MAYO DE 2026) 96

Asimismo, el Instituto deberá notificar a las personas propietarias de los vehículos registrados cuando la antigüedad máxima permitida esté próxima a vencerse, con al menos noventa días naturales de anticipación.

(ADICIONADO, P.O.22 DE MAYO DE 2026)

La violación a este artículo será considerada grave para efectos de sanciones

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.