Artículo 108. El Instituto requerirá que los sistemas tecnológicos o plataformas digitales deban ser públicos y accesibles a través de aplicaciones móviles o de páginas de internet, mediante los cuales el usuario pueda identificar al conductor, el cálculo de su tarifa, la velocidad, la ruta a seguir y cualquier otro aspecto que de seguridad al usuario.
Artículo 108
TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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