Artículo 110. Los vehículos motorizados particulares serán aquellos autos, motocicletas y camionetas que por sus características, vocación sean ligeros y de uso de transporte particular para el propio usuario. 98
Artículo 110
TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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