Artículo 111. Los vehículos particulares deberán estar empadronados ante el Instituto de Control Vehicular, que será la autoridad de registro, pago de contribuciones y coordinación del parque vehicular particular.
Artículo 111
TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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