Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 112 BIS

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 112 Bis. Toda motocicleta, mototaxi o similar, que transite en las vías públicas del Estado se deberá encontrar en condiciones de funcionamiento mecánicas y técnicas satisfactorias y estarán provistas de los dispositivos siguientes:

I. Un faro en la parte delantera con mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta intensidad y viceversa;

II. Dos espejos retrovisores laterales;

III. Una lámpara indicadora de frenado de luz roja reflejante, luces direccionales e intermitentes en la parte trasera;

IV. Un sistema de escape sin modificaciones que aumenten las emisiones sonoras; y

V. Los demás que dispongan la Ley General, esta Ley, su Reglamento, la Norma Oficial Mexicana vigente y otras disposiciones legales aplicables. Además de lo anterior, los usuarios de vehículos no motorizados, motocicletas o similares, que se dediquen al reparto de mercancías o a la prestación de servicios, deberán utilizar chaleco o chaqueta de material resistente que cuando menos tenga el veinte por ciento de material reflejante o portar vestimenta de material resistente 99 que permita repartir este porcentaje de material reflejante en brazos y piernas, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.