Artículo 112 Bis. Toda motocicleta, mototaxi o similar, que transite en las vías públicas del Estado se deberá encontrar en condiciones de funcionamiento mecánicas y técnicas satisfactorias y estarán provistas de los dispositivos siguientes:
I. Un faro en la parte delantera con mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta intensidad y viceversa;
II. Dos espejos retrovisores laterales;
III. Una lámpara indicadora de frenado de luz roja reflejante, luces direccionales e intermitentes en la parte trasera;
IV. Un sistema de escape sin modificaciones que aumenten las emisiones sonoras; y
V. Los demás que dispongan la Ley General, esta Ley, su Reglamento, la Norma Oficial Mexicana vigente y otras disposiciones legales aplicables. Además de lo anterior, los usuarios de vehículos no motorizados, motocicletas o similares, que se dediquen al reparto de mercancías o a la prestación de servicios, deberán utilizar chaleco o chaqueta de material resistente que cuando menos tenga el veinte por ciento de material reflejante o portar vestimenta de material resistente 99 que permita repartir este porcentaje de material reflejante en brazos y piernas, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)