Artículo 112. Los Municipios regularán las normas viales de circulación de estos vehículos, priorizando el respeto al peatón y a los medios no motorizados, conforme a esta Ley, Leyes federales de la materia con competencia concurrente y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los usuarios de automóviles particulares deberán en todo momento respetar el espacio público abierto, las banquetas y los carriles exclusivos y confinados de los medios de transporte no motorizados y motorizados. (ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) Se sancionará a los motociclistas que no respeten su carril de circulación, así como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Los Municipios establecerán sanciones en sus reglamentos a los usuarios de automóviles particulares que no respeten el contenido de este artículo y de los reglamentos municipales en lo relativo al respeto al espacio público abierto, banquetas y los carriles exclusivos de los medios de transporte no motorizados y motorizados. Dichas sanciones serán en proporción a la gravedad que representa en esta Ley no respetar la prioridad que se establece en el artículo 5 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)
Artículo 112
TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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