Artículo 5. El Estado proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen los Centros de Población. Para la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se garantizará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, que dé prioridad a personas con discapacidad y movilidad reducida;
II. Personas ciclistas y personas usuarias del transporte no motorizado y medios de micromovilidad;
III. Personas usuarias del servicio de transporte público y privado de pasajeros;
IV. Personas prestadoras del servicio de transporte público y privado de pasajeros que utilicen energía limpia;
V. Personas prestadoras del servicio de transporte público y privado de pasajeros que utilicen combustible fósil;
VI. Personas prestadoras del servicio de transporte de carga y distribución de bienes y mercancías; y
VII. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. Las autoridades del Estado y los Municipios establecerán en sus respectivos reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera. 9 En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su cumplimiento y protección. El Estado y los municipios deberán vigilar, regular, y sancionar aquellos hechos que se constituyan como factores de riesgo para la movilidad según los criterios técnicos y prácticos para la prevención de accidentes basados en comprobación científica, así como los mecanismos apropiados para dicho fin, previstos en el Reglamento.
(ADICIONADO, P.O.22 DE MAYO DE 2026)