Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO OBJETO DE LA LEY

Artículo 5. El Estado proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen los Centros de Población. Para la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se garantizará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, que dé prioridad a personas con discapacidad y movilidad reducida;

II. Personas ciclistas y personas usuarias del transporte no motorizado y medios de micromovilidad;

III. Personas usuarias del servicio de transporte público y privado de pasajeros;

IV. Personas prestadoras del servicio de transporte público y privado de pasajeros que utilicen energía limpia;

V. Personas prestadoras del servicio de transporte público y privado de pasajeros que utilicen combustible fósil;

VI. Personas prestadoras del servicio de transporte de carga y distribución de bienes y mercancías; y

VII. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. Las autoridades del Estado y los Municipios establecerán en sus respectivos reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera. 9 En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su cumplimiento y protección. El Estado y los municipios deberán vigilar, regular, y sancionar aquellos hechos que se constituyan como factores de riesgo para la movilidad según los criterios técnicos y prácticos para la prevención de accidentes basados en comprobación científica, así como los mecanismos apropiados para dicho fin, previstos en el Reglamento.

(ADICIONADO, P.O.22 DE MAYO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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