Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 114

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 114. Los automóviles particulares de motor de combustión interna de combustible fósil deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en lo referente a los límites de emisión de contaminantes. El Instituto emitirá en el Reglamento las modalidades para el cumplimiento de este artículo.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)

SECCIÓN CUARTA SERVICIO DE TRANSPORTE CON DESTINO ESPECÍFICO STDE

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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