Artículo 116 . Se consideran servicios de transporte para fin específico:
I. Transporte de personal: aquel que se proporciona a grupos mayor de cinco personas, que cuente con un destino específico relacionado con fines laborales;
II. Transporte escolar: aquel que se proporciona a grupos mayor de cinco personas, que cuente con un destino específico relacionado con fines educativos;
III. Transporte turístico: aquel que se proporciona a grupos mayor de cinco personas, que cuente con un destino específico relacionado con fines turísticos; y 100
IV. Otros que el Instituto determine que guardan similitud con los anteriores.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)