Artículo 117 . Los medios no motorizados serán los siguientes:
I. Desplazamiento peatonal;
II. Bicicletas de propulsión humana; y
III. Cualquier otro medio de desplazamiento de personas, bienes o servicios que no cuente con motor. Las políticas públicas y presupuestales correspondientes a la gestión de la movilidad en el estado de Nuevo León, se deberán formular conforme a la jerarquía establecida en el art. 5 de la presente Ley, garantizando mínimo lo siguiente: a) Seguridad de peatones. b) Que la infraestructura peatonal coadyuve hacia la eliminación de riesgos y accidentes. c) Funcionalidad, que incluya el diseño, mobiliario y materiales pertinentes, que presenten utilidad para cumplir con funciones como la intermodalidad, continuidad, señalización, delimitación de banquetas, restricciones de paso, o cruces, entre otros.