Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 119

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO TERCERO MEDIOS NO MOTORIZADOS, MICROMOVILIDAD

Artículo 119 . El Estado y las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, priorizarán el desarrollo de los proyectos contenidos en los Planes de Centros de Población, Parciales y Programas de Movilidad, relativos a la 101 conformación de adecuaciones viales para crear carriles de uso exclusivo de transporte no motorizado. La Estrategia de Movilidad en Bicicleta, deberá incluir en su contenido, al menos, lo siguiente:

I. Diagnóstico y línea base;

II. Subprogramas operativos: a) Construcción y operación de infraestructura y equipamiento ciclista; b) Integración de la movilidad en bicicleta a otros modos de traslado; y c) Educación y promoción.

III. Estrategia para el marco regulatorio e institucional;

IV. Estrategia de financiamiento; y

V. Estrategia de monitoreo y evaluación.

(F. DE E. P.O. 24 DE ENERO DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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