Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 120 BIS

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO TERCERO MEDIOS NO MOTORIZADOS, MICROMOVILIDAD

Artículo 120 Bis. Se sancionará en los términos establecidos por el artículo 120 del presente ordenamiento, a quien, haciendo uso de cualquier tipo de motocicleta, cuando al circular cometan las siguientes infracciones: 102

I. El conductor y/o su acompañante no porte debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista;

(REFORMADA, P.O.22 DE MAYO DE 2026)

II. Llevar como acompañante a un menor de edad, que, aun estando correctamente sentado, no pueda sujetarse por sí mismo a la motocicleta o colocar de manera adecuada y firme los pies en los estribos o posapiés, salvo que se utilicen aditamentos especialmente diseñados para garantizar su seguridad.

III. Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación;

IV. No circular conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;

V. Circular en forma paralela o entre carriles que correspondan a otros vehículos;

VI. No circular con las luces encendidas; (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

VII. No porte debidamente los elementos de seguridad que establece el Reglamento de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

VIII. Transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

IX. Asistirse o sujetarse de otro vehículo en movimiento que transiten por la vía pública; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

X. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

XI. Circular dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

XII. Transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso de peatones y ciclistas; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

XIII. Realizar maniobras riesgosas, piruetas o zigzaguear, cambios abruptos de carril que pongan en riesgo la integridad física y la de terceros; (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

XIV. Rebasar vehículos circulando por el espacio que dejan los mismos entre los carriles; o (ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2025)

XV. No señalar de forma anticipada que van a efectuar una vuelta. 103 Además de las sanciones anteriormente señaladas, se retirará de la circulación la unidad como medida de seguridad, e (sic) los casos de las fracciones II y III, y en caso de reincidencia en los supuestos de las fracciones I, IV, V, VI, VII, Y VIII.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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