Artículo 121. En caso de que los medios señalados en las fracciones II y III del artículo 117 de la presente Ley, sean ofrecidos como servicio al público de traslado de personas, el prestador del servicio requerirá permiso del Instituto previo dictamen favorable del Comité Técnico en los términos del Reglamento. Debiendo contar con las autorizaciones municipales correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA MICROMOVILIDAD