Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 121

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO TERCERO MEDIOS NO MOTORIZADOS, MICROMOVILIDAD

Artículo 121. En caso de que los medios señalados en las fracciones II y III del artículo 117 de la presente Ley, sean ofrecidos como servicio al público de traslado de personas, el prestador del servicio requerirá permiso del Instituto previo dictamen favorable del Comité Técnico en los términos del Reglamento. Debiendo contar con las autorizaciones municipales correspondientes.

SECCIÓN SEGUNDA MICROMOVILIDAD

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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